En el portal de de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria (http://www.cofemermir.gob.mx/inc_lectura_regioncontentall_text.asp?submitid=19401)
se da a conocer la siguiente información en la que el Gobierno
Federal está trabajando con relación a las modificaciones al
régimen de maquiladoras:
Después de meses de negociación se presentaron ante la COFEMER
(Comisión Federal de Mejora Regulatoria) las reformas, adiciones y
derogaciones del Decreto para el Fomento de la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y
su reforma publicada en el mismo órgano informativo el 16 de mayo
de 2008.
Entre las novedades esta la reforma al artículo 33 que se
transcribe a continuación:
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila a que
se refiere el artículo 2, fracción III del presente Decreto es la
que cumpla con las siguientes condiciones:
I.- Que las mercancías a que se refiere el articulo 4, fracción I
del presente Decreto, suministradas por un residente en el
extranjero con motivo de un contrato de maquila que dé origen a un
Programa autorizado por la Secretaría, que se sometan a un proceso
de transformación o reparación, sean importadas temporalmente
y se retornen al extranjero de conformidad con lo establecido en la
Ley o en el presente Decreto, inclusive mediante exportaciones
virtuales. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el
retorno al extranjero de mermas y desperdicios.
Las mercancías a que se refiere esta fracción también podrán ser
propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una
relación comercial de manufactura con la empresa residente en el
extranjero que tiene el contrato de maquila con la que realiza la
operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías
sean suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.
Para los efectos de esta fracción, también se considera como
transformación, los procesos que se realicen con las mercancías
consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el
lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura
u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo
lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación,
el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el
empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a
pruebas, marcado, etiquetado o clasificación;
II.- Que las empresas con Programa que realicen la operación de
maquila a que se refiere la fracción anterior podrán utilizar en
sus procesos productivos ya descritos, mercancías nacionales o
extranjeros que no sean importados temporalmente. Las mercancías
suministradas por el residente en el extranjero e introducidos a
territorio nacional mediante importación temporal, deberán
representar en valor, una proporción preponderante de los
materiales incorporados al producto maquilado. Cuando dichas
mercancías sean suministradas mediante transferencia con pedimentos
virtuales, los materiales utilizados para su producción deberán a
su vez ser preponderantemente procedentes del extranjero.
No se considerará que las mercancías suministradas por el residente
en el extranjero son introducidos al país cuando se trate de un
proveedor nacional que los exporte virtualmente al extranjero y las
mismas mercancías sean importadas temporalmente a territorio
nacional;
III.- Que las operaciones mencionadas en la fracción I de este
artículo se realicen con bienes a que se refiere el inciso a) de la
fracción III del artículo 4 del presente Decreto, propiedad del
residente en el extranjero, importados temporalmente en los
términos del citado precepto, o que hayan sido posteriormente
importados definitivamente al país mediante cambio de régimen,
siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la
operación de maquila o de otra empresa residente en México de la
que sea parte relacionada.. Lo anterior no será aplicable a las
empresas que operaban bajo un Programa de maquila autorizado antes
del 13 de noviembre de 2006.
IV.- Que las empresas con Programa que realicen las operaciones a
que se refiere este artículo cumplan con los requisitos señalados
en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
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